Sala Penal ordena apertura de averiguación disciplinaria a jueces y Fiscales

Como se aprecia, en el presente procedimiento de extradición, contra el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, no existe orden de detención vigente, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha orden de detención constituye uno de los requisitos para la procedencia de la extradición activa, por cuanto tal como se indicó precedentemente, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la “Audiencia de presentación de aprehendido”, le otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “estar atento a los llamados que realiza el Tribunal”.

También, se aprecia que si bien contra el ciudadano Fabrizio Della Polla De Simone, se encuentra vigente la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste se encuentra en territorio nacional, tal como lo informara la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de acuerdo con lo señalado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cuanto a su ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de junio de 2017, considerando esta Sala de Casación Penal que tampoco respecto del prenombrado ciudadano se cumple con la exigencia prevista en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la persona contra quien haya sido dictada orden de aprehensión, se halle en territorio extranjero.

Siendo ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta forzoso declarar la improcedencia de la extradición activa de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, por no encontrarse satisfechas las exigencias previstas en la ya señalada norma del citado artículo 383 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto las actuaciones desplegadas en el presente caso, por la representante del Ministerio Público y por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, por haber solicitado,simultáneamente, la orden de aprehensión de los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone, como el inicio del procedimiento de extradición activa de éstos sin cumplir con los extremos legales del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sin contar con información oficial ni prueba alguna que lo acreditara sustentó la petición extraditoria en el hecho de que los prenombrados ciudadanos estaban “(…) residenciados en territorio de los Estado Unidos de América (…)”, sumado a la circunstancia que, para esa oportunidad, no se habían librado las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos.

Por su parte, la abogada Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando acordó el inicio del procedimiento en cuestión sin que constara documentación o medio probatorio que sustentará la solicitud de extradición activa formulada por la prenombrada representante del Ministerio Público, y sin haber librado las correspondientes órdenes de aprehensión contra los ciudadanos Hjalmar Jesús Gibelli Gómez y Fabrizio Della Polla De Simone.

A la par, a esta Sala de Casación Penal también causa extrañeza las incidencias suscitadas en la “Audiencia de presentación de aprehendido”, celebrada con ocasión de la comparecencia espontánea del ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, audiencia en la cual el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo sin contar con el expediente en original de la causa penal seguida en su contra, y en cuyo desarrollo, en primer término, la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y la referida Jueza, sin fundamento ni justificación legal ninguna, obviaron pronunciarse en cuanto al delito de asociación, el cual había sido atribuido en la solicitud fiscal de la orden de aprehensión y comprendido dentro del decreto de la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano Hjalmar Jesús Gibelli Gómez; y, en segundo lugar, la petición de la representante fiscal respecto de la aplicación a dicho ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas comprendidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y resolución judicial concediéndole la contenida en el numeral 9, a saber, “estar atento a los llamados que realiza el Tribunal”, cuando los supuestos que motivaron la referida medida privativa de libertad no podían ser razonablemente satisfechos con cautelares menos gravosas.

Actuaciones como las descritas son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de la representante del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Por ello, esta Sala de Casación Penal apercibe a las abogadas Merys del Carmen Rosal, Jueza Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Sugley León Rebolledo, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal ordena remitir copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Así también se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala decidió remitir copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que las actuaciones desarrolladas por el Fiscal del Ministerio Público y de la Juez involucradas en la causa habían cometido irregularidades graves en el procedimiento penal, en perjuicio de los detenidos. Vale la pena resaltar la rareza por parte de la Sala, ya que por lo general, se mantiene una actitud indolente para con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de los jueces de instancia, en cuanto a arbitrariedades cometidas por éstos, particularmente en casos de detenidos políticos.

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